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Solicitamos al Ministerio de Ambiente y Cambio Climático de la Provincia de Santa Fe provea información pública ambiental.

Justicia ambiental

Solicitamos al Ministerio de Ambiente y Cambio Climático de la Provincia de Santa Fe provea información pública ambiental.

El director del Observatorio Ambiental Dr. Matías N. De Bueno solicitó EL ACCESO FORMAL A LA INFORMACIÓN PÚBLICA contenida en el Expediente referente al Plan de Cierre y Remediación del predio utilizado por la firma Glencore S.A. ubicado a la vera del Río Paraná en la ex planta de ArZinc S.A. en la localidad de Fray Luis Beltrán, con la finalidad primordial de coadyuvar proactivamente con el Estado Provincial en acciones tendientes a hacer cesar la incidencia negativa ambiental que se registra en el lugar. 

Entendiendo que de conformidad con el Régimen de Libre Acceso a la Información Pública establecido en las  leyes nacionales  Nº 25.831 y Nº 25.675, en la ley provincial N° 11.717, así como en los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, vengo a solicitar que el organismo a su cargo me informe puntualmente acerca de las cuestiones que se detallan infra en relación a la  aplicación y control del cumplimiento de la Ley provincial 11.717 arts 22 y 23 y el Decreto 1844/02 arts 25 y 26 sobre plan de cierre de empresa Arzink SA generadora y operadora de residuos peligrosos en la ciudad de Fray Luis Beltrán de esta provincia. 

Solicitó: 

1- Remita copias del plan de cierre y remediación presentado ante la autoridad de aplicación.

2- Informe si la autoridad de aplicación aprobó o desestimo dicho plan y remita copias de la notificación efectuada.

3- Informe si se realizó la inspección de la planta y remita copias del acta realizada durante la misma. 

4- Remita copias del informe presentado que describe los posibles pasivos ambientales y métodos de remediación del lugar de generación y aledaños.

5- Remita copias del Programa de monitoreo de suelos y aguas subterráneas 

6- Remita copias de los comprobantes de descontaminación de los equipos e implementos no contenidos dentro de la celda o celdas de disposición, como contenedores, tanques, restos, estructuras y otros que hayan sido utilizados o hayan estado en contacto con residuos peligrosos.

7- Remita copias de la Calidad, cantidad y disposición final de los residuos peligrosos existentes informados o auditados.

8- Remita copias del destino final de los residuos peligrosos, ya que la empresa cuestionada no podrá almacenar los mismos en su propio establecimiento por un período mayor de dos (2) años. Remita copias de la autorización excepcional de la extensión del plazo si la hubo y justifique por qué motivos se habría otorgado. 

9- Remita copias de la justificación técnica, indicando lugar, tiempo y forma de almacenamiento.

La firma Glencore S.A. está a la vera del Río Paraná en la ex planta de ArZinc S.A. en la localidad de Fray Luis Beltrán, y ha dejado toneladas de residuos de un producto altamente contaminante generando una situación peligrosa para la sociedad y más aún para la salud.

Se trata de la “Jarosita”, un residuo emanado del proceso de creación de chapas de Zinc electrolítico, en lo que fuera la única fábrica de lingotes de Zinc puro en el país ArZinc (ex Sulfacid), planta que paró su producción y cerró sus puertas en 2016.

La empresa Glencore, fue la responsable del cierre de Ar Zinc, ex Sulfacid, dejando un pasivo ambiental muy grande, toneladas de un residuo llamado jarosita que, además, contiene metales pesados, plomo, cadmio y mercurio, entre otros.

Desde 1975 hasta los años noventa, la jarosita fue dejada a cielo abierto en los depósitos “A”, “B” y “C”, a la vera del Río Paraná. Luego los nuevos residuos producidos se almacenaron en rellenos de seguridad en la zona rural de la ciudad a metros de la AUT01.

Esta zona habría sido aprobada por las áreas ambientales provinciales y construidos y operados por la misma empresa. Sobre los depósitos en zona rural, se desconoce si tienen el debido control del residuo enterrado y el estado de su contención por lo que nos preocupa la contaminación y el nivel de estabilidad de la barranca. 

Aparentemente el Plan de Cierre y Remediación proponía tapar con un film de polietileno la montaña de jarosita para evitar el contacto del agua de lluvia sobre la misma pero no evitaba el contacto con el suelo y las napas de agua, el mismo no fue aprobado en su momento y nos interesa saber si la información y la situación se ha modificado, ya que se han denunciado indicios de contaminación en las napas.

Según información de público conocimiento el depósito de la jarosita llega hasta diez metros de profundidad y si llegara a producirse un derrumbe, ese material contaminante iría a parar a las aguas del Paraná generando un Daño Ambiental irreparable al rio y un impacto directo a la salud de los ciudadanos que se conectan con el Acueducto Gran Rosario.

Nos resulta imprescindible conocer qué medidas tomó el Ministerio de Ambiente y Cambio Climático sobre semejante pasivo ambiental y cuál es el estado de los expedientes tramitados ante esa repartición.

La Ley Provincial N° 11.717 de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable establece en su capítulo IX sobre Residuos Peligrosos 

Art. 22.- La reglamentación establecerá los tipos de residuos peligrosos susceptibles de provocar daño directo o indirecto a seres vivos o propiedades bióticas del ambiente en general. Texto según Decreto Nº 827/2000 

Art. 23.- La reglamentación regulará la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos. Texto según Decreto Nº 827/2000

En relación a esta problemática, rige el Decreto Provincial N° 18.44/02 que regula:

Art. 24- Para proceder al cierre de una planta generadora de residuos peligrosos el titular deberá presentar ante la autoridad de aplicación un plan de cierre con una antelación mínima de noventa (90) días. La autoridad de aplicación lo aprobará o desestimará en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la inspección de la planta, la que deberá efectuarse dentro de los 60 días de presentado el plan de cierre. 

Artículo 25.- El plan de cierre deberá contemplar: a. Un informe que describa los posibles pasivos ambientales y métodos de remediación del lugar de generación y aledaños; b. Un programa de monitoreo de suelos y aguas subterráneas por el término que la autoridad de aplicación estime necesario; c. La descontaminación de los equipos e implementos no contenidos dentro de la celda o celdas de disposición, como contenedores, tanques, restos, estructuras y otros que hayan sido utilizados o hayan estado en contacto con residuos peligrosos; d. Calidad, cantidad y disposición final de los residuos peligrosos existentes.

Artículo 26.- El generador de residuos peligrosos no podrá almacenar los mismos en su propio establecimiento por un período mayor de dos (2) años, plazo que podrá ser extendido una sola vez por un año más. Para esa extensión deberá solicitar autorización especial a la autoridad de aplicación con la justificación técnica, indicando lugar, tiempo y forma de almacenamiento. En caso contrario, será considerado almacenador transitorio de acuerdo a lo normado en el presente decreto.

Habiendo tomado conocimiento de que dicha normativa no se cumple en el área descripta, es que procedemos al presente pedido a los fines de obtener información en relación a la efectiva aplicación de la normativa ambiental anteriormente detallada, y los controles en el ejercicio del Pan de Cierre y Remediación.

De esta manera, surge que es dicho organismo quien debe velar por el efectivo cumplimiento de la normativa antes mencionada. Por este motivo, se le solicita la presente información.

La información ambiental constituye uno de los pilares fundamentales para llevar a cabo una adecuada gestión ambiental, y resulta indispensable para evaluar el resultado de las políticas implementadas, en el mediano y largo plazo.

Asimismo, la información ambiental también constituye un requisito esencial para que la sociedad conozca, comprenda y participe en las decisiones que puedan afectar a su propia calidad de vida y la de las futuras generaciones. Para ello, es indispensable garantizar el acceso a dicha información como una forma básica de participación de la ciudadanía, en cumplimiento de su deber de preservar el medio ambiente.

La ley nacional n° 25.675 (denominada Ley General del Ambiente), establece en sus arts. 16 a 18 la facultad de todo habitante de “obtener de las autoridades la información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada”.

La participación ciudadana es un derecho fundado en uno de los pilares del sistema gubernamental republicano, que es la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia de la administración. La falta de información conspira contra cualquier posibilidad de participación en políticas públicas por parte del ciudadano, por lo que el acceso a la información pública es un requisito previo e imprescindible para la participación ciudadana.

Por su parte el art. 1° de la Ley 25.831 garantiza el “… derecho de acceso a la información ambiental que se encontrare en poder del Estado, tanto en el ámbito nacional como provincial, municipal y de la Ciudad de Buenos Aires, como así también de entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos, privadas o mixtas”. Asimismo, en cuento a que se considera por información ambiental, esta ley establece en su art.2° “… toda aquella información en cualquier forma de expresión o soporte relacionada con el ambiente, los recursos naturales o culturales y el desarrollo sustentable. En particular: a) el estado del ambiente o alguno de sus componentes naturales o culturales, incluidas sus interacciones recíprocas, así como las actividades y obras que los afecten o puedan afectarlos significativamente; b) la política, planes, programas y acciones referidas a la gestión de ambiente”.

En cuanto a la legitimación para ejercer el derecho de acceso a la información ambiental, la mencionada ley dispone que el mismo “… será libre y gratuito para toda persona física o jurídica, a excepción de aquellos gastos vinculados con los recursos utilizados para la entrega de la información solicitada…” y agrega que para acceder a la misma “… no será necesario acreditar razones ni interés determinado”.

La amplia legitimación se ve complementada, en pos de un mayor acceso, con el principio de Informalidad, cuyo único requisito es que la realización del mismo sea formulada por escrito y con la identificación del requirente.

A su vez, estos derechos consagrados en la legislación nacional, se ven complementados en la ley provincial N° 11.717 que consagra el acceso a la información pública ambiental.

Frente a los motivos expuestos, es que solicito a este organismo expida informe según se requiere.

La solicitud se funda en el derecho establecido en la Ley N° 25.831 sobre Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental, en la Ley General del Ambiente N°25.675, en la ley provincial N° 11.717 que consagra el acceso a la información pública ambiental, y en los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Asimismo, de configurar la información recibida una violación a la normativa de protección del medio ambiente, seguiremos formulando  reserva ante la justicia en procura de una protección del medio vulnerado.